CARLOS TORRES Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados.
La institución jurídica de la suspensión de la ejecución de la pena tiene por finalidad eludir o limitar la ejecución de penas privativas de libertad de corta o mediana duración para evitar el efecto corruptor de la vida carcelaria.
Aunque la inadecuada aplicación de esta figura puede generar en el delincuente la seguridad de que no tendrá un castigo por parte del Estado como consecuencia de sus actos ilícitos.
Si bien el art. 57 del Código Penal permite al juez suspender la ejecución de la pena cuando la condena no sobrepase los 4 años, ello no es un derecho del penado, sino una facultad discrecional que la ley ha otorgado a los jueces. Por ello al momento de otorgar estos beneficios, los magistrados deben observar además el cumplimiento de otros requisitos o cualidades por parte de los sentenciados.
Ya la RA N° 321-2011-P-PJ ha recordado que al momento de disponer la suspensión no solo se deberá verificar el aspecto cuantitativo de la pena, sino además fundamentar de manera explícita la naturaleza y modalidad del hecho, así como la personalidad del condenado le crean la convicción de que este no volverá a cometer un nuevo delito. Estos aspectos resultan de vital importancia al momento de evaluar la procedencia de la medida, al exigir una cercanía del juez con el proceso.
Así, los jueces deben ser más rigurosos en observar criterios importantes, como la vida cotidiana del procesado, la verificación de condenas anteriores, su actitud frente al trabajo, circunstancias familiares, arrepentimiento o actitud mostrada en el proceso, y su efectiva disposición a la reparación del daño ocasionado. Todos ellos indicadores de un comportamiento acorde a derecho.
Resulta importante además la labor a realizarse por los magistrados de manera posterior al otorgamiento del beneficio, pues el juez debe verificar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas; en caso contrario el sentenciado será pasible de sanciones, conforme al art. 59 del Código Penal
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