TUVIERON 27: ¡INDIGNACIÓN TOTAL! VENDERÍAN ÚLTIMO 1.2 KILOMETROS DE PLAYAS LIBRES (PASAMAYITO) EN ASIA – CAÑETE

POR: MARCELINO ANTONIO AGAPITO MANCO
PODER POLITICO: El 13 de abril siempre quedará señalado como uno de los días más importantes en el calendario de la lucha social que ha emprendido el Alcalde de Asia Sr. José Arias Chumpitaz en defensa de los terrenos eriazos y ribereños al mar a lo largo de más de tres quinquenios y al que por costumbre en el lenguaje popular llamamos “playas”, entendiendo que cuando estas se venden la oligarquía, traficantes o quien se haga dueño de los terrenos, en la práctica impiden el acceso libre al mar, vulnerando la Ley N° 26856 e impidiendo que todos los peruanos, independientes de su raza, color de piel o estatus social puedan disfrutar libremente de sus playas. Según ley las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles.
TUVIERON 27 KILOMETROS DE PLAYAS LIBRES
Increíblemente el distrito de Asia – Cañete es reconocido como “Capital Turística del verano” ¿Para quien o quienes? Alguna vez tuvieron 27 kilómetros de playas libres en el litoral cañetano, lamentablemente traficantes de tierras comunales (dirigentes), malos empresarios y políticos concertaron malévolamente para lucrar y comprar-vender estas tierras que con tanto esfuerzo, sudor, lágrimas, incluso pérdida de vidas le costó a sus antepasados para dejar un lugar donde vivir dignamente a sus hijos y a la prolongación de su existencia.
SOLO LE QUEDA “UN KILOMETRO 200 METROS DE PLAYA LIBRE EN PASAMAYITO”
En el camino de esta “ofensa pública” también están algunos corruptos fiscales, jueces, notarios y periodistas. Al 2013 al distrito de Asia solo le queda “Un kilometro 200 metros de playa libre en Pasamayito”, triste e indignante realidad que los esclavos del dinero y la maldad callan, mienten y se aferran como culebras venenosas bajo la tierra.
LO VENDERÍAN
En que lugar del mundo se ve que alguien que dona un terreno a favor del pueblo, luego se lo quita, precisamente esto es lo que viene sucediendo con la “Playa Pasamayito” (Anexo Rosario de Asia – Cañete) y que conduciría a que los terrenos eriazos y ribereños al mar de dicha playa se venda sin piedad escribiendo la última página negra de la depredación trayendo como resultado que no quede ningún ingreso libre, luego -como he referido- que alguna vez gozó de 27 kilómetros libre de litoral.
ÚLTIMA VENTA DE ESTEBAN FERNANDO GARCÍA HUASASQUICHE POR 2 MILLONES 700 MIL DÓLARES 
El día 15 de febrero del 2013 se escribió otra página negra de las ventas ilegales de la Comunidad Campesina de Asia y el problema precisamente es que está revestida de legalidad burdamente, cuestionamiento que llega hasta la oficina de registros públicos de Cañete. Así en la Notaria del DR. PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO del distrito de Lunahuaná se registra el contrato de Compra-Venta que celebraron por parte de la cuestionada Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Asia el Sr. ESTEBAN FERNANDO GARCÍA HUASASQUICHE, DANIEL HIGINIO ACUÑA MALÁSQUEZ, FELIX QUIROZ QUIROZ quienes figuran en dicho documento con PODERES inscritos en el Asiento No 0059 en la Partida Electrónica No 21000215 del Registro de Personas Jurídicas de Cañete con domicilio en antigua panamericana sur Km 103 Mz. “R” Lote 7 Rosario de Asia, distrito de Asia, provincia de Cañete, tomando como dirección un lugar ajeno a su local comunal que se encuentra ubicado en Capilla de Asia desde su fundación.
Los COMPRADORES son los señores FERNANDO MIGUEL CASTRO KAHN, MAURICIO ARMANDO OLAYA NOHAR, RICHARD JAMES LINARES CABANILLAS E IVANNA FABIOLA LONCHARICH LOZANO. Se da cuenta que la Comunidad Campesina de Asia corre inscritos en la Partida Electrónica No 21000352 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cañete, se consigna escandalosamente que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de octubre 2011 debidamente convocada y presuntamente contando con los dos tercios del quórum correspondiente los comuneros habrían avalado dicha venta.
VENDIERON HASTA LOS CERROS
Preguntado algunos comuneros en acto público realizado en el distrito de Asia el día sábado 2 de marzo 2013 con motivo del CABILDO ABIERTO convocado por el Alcalde de Asia José Arias Chumpitaz negaron y se expresaron muy indignados y contundentemente ante dicha afirmación que fue el segundo punto de agenda, ni mucho menos que la Comunidad haya dado PODERES ESPECIALES al Sr. Esteban Fernando García Huasasquiche para DE-PREDAR vendiendo sus tierras. El área vendida corresponde a la zona CAL Y CANTO cuya Área es de 550,000.00 M2 y un perímetro de 5,153. 20 ML y un Terreno de Cerro Aledaño al terreno A que constituye una zona de protección natural del terreno A y en el que los compradores presuntamente desarrollaran un proyecto de irrigación conjuntamente con la comunidad y de acuerdo a lo establecido en la cláusula decimo primera del presente contrato. El polígono encierra una área de 84 hectáreas, perímetro 4276.24 ML cuyos perímetros y colindancias se desarrollan en dicha COMPRAVENTA. El Presidente del Frente de Defensa de la Comunidad Campesina de Asia Felix Arias Chumpitaz manifestó (13/04/13 Asamblea Pública) que presume que la gestión del Señor Fernando García Huasasquiche habría vendido un aproximado de 10 mil hectáreas, cuyo valor sería de 10 mil millones de dólares, pero que no habrían ingresado ni 50 mil dólares, está cifra sorprendió al auditorio y será motivo de amplia investigación periodística, pero especialmente judicial. Los cuestionamientos también vinieron de los lideres Augusto Arias aburto, Hugo Aburto Campos, Lucio Chumpitaz Campos (fue Sargento de Playas), Ysabel Francia, Juan Carlos Chumpitaz Chumpitaz (Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Asia), Amarildo Chumpitaz (Presidente de la Comunidad Campesina de Asia, entre otros que hicieron uso de la palabra.
CASO ACTUAL (VERSIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDANTES)
En el Juzgado Mixto de Mala se encuentra ventilando el Expediente Judicial No 2010-112, siendo demandante la Comunidad Campesina de Asia. Compilando y atando cabos sueltos tenemos que retroceder al 8 de junio de 2010 cuando la Comunidad Campesina de Asia representado por su Presidente Jorge Luis Avalos Yaya interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra la municipalidad distrital de Asia, Walter Edgar Quispe Castillo y Carlos Alberto Arias Patiño en un Proceso de Conocimiento.
Concretamente se refiere a la nulidad de la Escritura a Donación que celebra la Comunidad Campesina de Asia a favor de la municipalidad distrital de Asia, realizado ante Notario público Dr. Hubert Camacho Gálvez del 26 de enero de 2001 inscrito en el archivo Notarial a fojas 06247-06254 Instrumento 791 Kardex Bienio 2000-2001.
Los intervinientes en la demanda señor Jorge Luis Avalos Yaya y Fernando García Huasasquiche cuestionados dirigentes (ventas ilegales y tráfico de tierras) argumentan lo siguiente (versión de parte documentada en su demanda):
Que se realizó un acto jurídico fraudulento que han efectuado entre ex directivos de la Comunidad Campesina de Asia con la Municipalidad Distrital de Asia, que dicho instrumento jurídico adolece de defecto de fondo, por la forma irregular que se procedió. Que para disponer de sus bienes toda institución debe lograr la autorización de la asamblea general en este caso comuneros, aducen que la asamblea no se llevó a cabo de acuerdo a ley o nunca se celebró o se autorizado dicha donación de su propiedad y que esto hace nulo por falta de voluntad.
Afirman que no pudieron celebrar un contrato con un directivo que no tenia vigente su personaría jurídica -Sr. Walter Edgar Quispe Castillo y Carlos Alberto Arias Patiño- y no podía suscribir ningún tipo de contrato por haber vencido su mandato en diciembre del año 2000. Asimismo al momento de redactar el acta de la asamblea general de comuneros se adulteró burdamente, incluso se procedió a cambiarla, se redactó uno primero y como no era posible que se lleve adelante se procedió a cambiar incluso los términos del Acta y lo más grave a las personas que han participado en el desarrollo del mismo. Dicen que se actuó con dolo con un firme propósito de perjudicar a la comunidad con estos instrumentos, afectando los derechos de los comuneros, quienes sin haber autorizado la disposición del inmueble, se han consignado como válido dicho aspecto.
ANTERIOR ALCALDE NO CONTESTÓ LA DEMANDA ¿POR QUÉ?
Ignorancia, Olvido, Negligencia o Colusión, cualquiera haya sido la estrategia empleada, lo cierto es que el anterior Alcalde de Asia (2007 – 2010) Sr. Agapito Zacarías Ramos Campos que tenia como Gerente Municipal a Rafael Espinoza de Tomás están en el ojo de la tormenta, pues la documentación consigna que la demanda es admitida por el Juzgado Mixto de Mala y que la Municipalidad Distrital de Asia fue notificada el 24 de agosto de 2010, teniendo para contestar la demanda un plazo de 30 días hábiles, quiere decir -la notificación fue recepcionado por la municipalidad el 24 de agosto de 2010- se debió contestar el 5 de octubre 2010; sin embargo el alcalde Agapito Zacarías Ramos Campos no contestó, declarándose en rebeldía la municipalidad.
Teniendo en cuenta que solo en la demanda y la contestación de demanda se puede ofrecer medios probatorios, obviamente el término ya pasó, quien tenia que contestar la demanda fue la anterior gestión y ha originado un tremendo perjuicio al pueblo Asiano.
VERSIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDADOS
El líder y luchador social José Arias Chumpitaz, actual Alcalde de Asia viene sosteniendo diversas reuniones con su pueblo dando a conocer y denunciando estos hechos ilícitos, precisamente el último sábado realizó una Asamblea Pública en la “Playa Pasamayito” que contó con la asistencia de la Alcaldesa Provincial Lic. María Magdalena Montoya Conde, Lic. Zulma Margina Matumay Santos (Nuevo Imperial), Sra. Delia Solórzano Carrión (San Luis) el Dr. Edwin Espinoza Chávez, Asesor del Congresista de la República Yehude Simón Munaro, líderes locales y numeroso público que se expresó indignado.
En su extensa exposición hizo mención al Art 5º de la ley No 24656 Ley general de Comunidades Campesinas y nativas establece que son comuneros los nacidos en la comunidad, los hijos de los comuneros y las personas integradas a la comunidad” Asimismo señaló los requisitos para ser considerado “comunero calificado” y a quienes se le considera “comunero integrado”
Apreció que en el presente caso materia de denuncia, no se respeta lo señalado en la ley antes mencionada, se bien incorporando en la condición de comuneros a personas que no cumplen con los requisitos establecidos en una clara trasgresión de la normatividad vigente, a los propios estatutos y reglamento, lo que crea malestar y conflicto entre los habitantes de esta comunidad, quienes se encuentran ligados por vínculos ancestrales, sociales y culturales
En cuanto al Art 7º argumentó que la citada ley -primer párrafo- señala: “Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresada y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la comunidad y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado”.
Sobre el particular con fecha 5 del presente mes y año dijo que en su condición de autoridad, recibió una carta suscrita por el señor Wilfredo Trujillo Malàsquez identificado con DNI No 10435931 quien manifestó que el 15/01/13 se realizó la venta de 70 hectáreas de terrenos comunales en el Anexo Calicanto sin autorización de los comuneros.
DENUNCIA QUE COMUNEROS NO SON ASIANOS
Queda claro que el actual Presidente de la Comunidad Fernando García Huasasquiche actúa de manera prepotente tomando sola las decisiones, que la ley tendría que ser con el acuerdo previo de los comuneros reunidos en Asamblea General y en la forma prescrita por ley. Por ultimo de la enajenación o venta de terrenos refiere que han vendido en forma inconsulta, (Fernando García Huasasquiche) no entrega cuentas, ni realiza balance alguno, por lo que existe presunción de la comisión del ilícito penal establecido en el artículo 190º y siguiente del Código penal Vigente. Amparado su pretensión en el articulo 66, numeral 8 del decreto Legislativo No 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico.
SE QUEDARÍAN SIN UN SOLO CENTÍMETRO DE ACCESO LIBRE AL MAR
En cuanto a la defensa afirmó: “…He remitido 5 documentos al Presidente de la República Ollanta Humala Tasso, al Congreso de la República, a la Fiscalía de la Nación, al Poder Judicial, sigo teniendo fe que algún día pueda encontrar justicia para mi pueblo, como no doy dinero, muchos se alejaron, pero quiere decirles que las tierra de mi pueblo no se venden, se defienden si es posible con la vida, estamos a punto de perder la “Playa Pasamayito” el mismo que fue entregado legalmente (10 Has) por el entonces Presidente Sr. Walter Quispe Castillo al pueblo de manera lícita, no al Alcalde José Arias, hoy lo disfruta el pueblo y es lo último que le queda, por ello hace unos meses al fin de resguardar nuestra posesión mi gestión a construido un malecón, lamento que el anterior Alcalde no hay respondido la demanda, el tendrá que responder por su actos, pero yo no me he quedado con las manos cruzadas y estamos asumiendo la denuncia frontal contra la actual presidencia de la comunidad campesina de Asia que conduce Fernando García Huasasquiche que utilizando mentiras viene sorprendiendo al pueblo y a las autoridades, ustedes saben hermanos de Asia que hoy este señor tiene una comunidad de foráneos con el 70% que no son hijos de Asia, que me demuestre que viven en Asia, que tienen residencia estable de 5 años y donde viven, solo el 30% son de Asia, pero ¿saben que ha pasado con aquellos que no aceptamos las ventas ilegales? Nos han expulsado ¿Qué poder tiene éste señor, quien se lo da? hemos ido a conversar con el Juez en dos oportunidades, nos dijo que pasó la oportunidad de presentar el escrito, que estamos en rebeldía porque el anterior Alcalde Agapito Zacarías Ramos Campos no contestó la demanda, que procesalmente no podemos ofrecer medios probatorios, ni contestar la demanda, yo le pregunto ¿Qué legalidad tiene un dirigente si sus comuneros no son Asianos, y la mayoría son foráneos que no tienen residencia efectiva en el distrito? ¿Qué legalidad tiene una dirigencia si solo se ha dedicado a vender lo más sagrado que son nuestras tierras y nadie sabe donde está el dinero?… ahí está nuestro hermano Humbert Avalos Lescano, fue baleado y no pueden extraerle la bala en su cuerpo, ¿Dónde está la justicia? no tiene dinero, junto a su dolor tiene que velar por sus 4 hijos, su pecado el hecho de defender estas tierras…hermanos aquí estoy dando la cara, los que jamás nos ensuciamos la mano con ventas ilegales y nos hemos opuesto a vender un solo centímetro, sabemos a que nos atenemos y seremos victimas de los atropellos y amenazas de la corrupción, pero pisamos y defendemos la tierra que nos pertenece a todos los Asianos, ayúdenme, no permitan que vendan estas tierras, como ya no tienen que vender ahora quieren quitarle las tierras al propio pueblo, si tiene que costarme la cárcel, no importa, con tal que nuestros hijos puedan ingresar libremente al mar, si es que hay que dar la vida, nunca olviden que un Asiano debe morir de pie, luchando, nunca de rodillas…gracias por su respaldo, por la valentía de ustedes, hoy reafirmo mi compromiso de agotar todas las vías posibles, incluso la supranacional, estos terrenos fueron, son y serán siempre del Pueblo de Asia y las playas libres para todos los peruanos ¡Viva Asia! ¡Viva El Perú!”. Sentenció con emoción el burgomaestre.
CIERRAN FILAS
A su turno la Alcaldesa de Cañete María Magdalena Montoya Conde puso a su disposición al (asesor MPC) reconocido abogado Enrique Núñez Palomino, además de reunir a todos los Alcaldes para asumir una defensa cerrada y exigir justicia ante los poderes del Estado de acuerdo a su atribución constitucional, igual ofrecimiento hicieron sus demás colegas Alcaldesas, mientras el representante del Congresista Yehude Simón Munaro mencionó que el Congresista le había puesto a su disposición en lo que su atribución constitucional lo permita para apoyar la defensa del Pueblo Asiano.
POST DATA: www.poderpolitico.info publica la ley No 26856 con la finalidad que la opinión pública tenga una mejor ilustración del delicado tema expuesto que pone en peligro un bien jurídico.
DECLARAN QUE LAS PLAYAS DEL LITORAL SON BIENES DE USO PÚBLICO, INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES Y ESTABLECEN ZONA DE DOMINIO RESTRINGIDO
Ley N° 26856
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
Artículo 1o.- Las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Se entiende como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. El ingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casos señalados expresamente en la presente Ley.
Artículo 2o.- Se considera zona de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros descrita en el Artículo anterior, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área.
En consecuencia no se entenderán comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos ubicados más allá de acantilados, lagos, montañas, lomas, carreteras, y otras situaciones similares que rompan con la continuidad geográfica de la playa.
Tampoco están comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquirido legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentren dentro de los 200 metros señalados en el párrafo anterior.
Artículo 3o.- Las zonas de dominio restringido serán dedicadas a playas públicas para el uso de la población.
La adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido queda prohibida a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Sólo por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de Defensa se podrá desafectar áreas de la zona de dominio restringido o establecer las causales, condiciones y procedimientos de desafectación. Ninguna autoridad podrá, bajo responsabilidad, adjudicar terrenos o autorizar habilitaciones en la zona de dominio restringido que no hayan sido desafectadas.
Artículo 4o.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, en todos los balnearios y urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad pública o privada debe existir por lo menos cada mil metros, una vía de acceso que permita el libre ingreso a las playas. En tal sentido el acceso deberá permitir la entrada de vehículos motorizados hasta por lo menos 250 metros de la línea de alta marea. A partir de dicho punto deberá existir al menos un acceso peatonal hasta la playa.
En el caso de proyectos de habilitación urbana, de construcción de balnearios, urbanizaciones y asociaciones colindantes a la playa en los que al momento de aprobarse y ejecutarse ocupen menos de 1,000 metros lineales de frente al mar, deberá necesariamente reservarse un acceso en cada uno de sus dos extremos con las características señaladas en el párrafo anterior.
En caso que una habilitación urbana, balneario, urbanización u asociación colindante con la nueva habilitación urbana, balneario, urbanización o asociación ya haya establecido un acceso en el extremo en el que colindan, la última quedará exonerada de la obligación de establecer un acceso en dicho extremo.
También deberá establecerse un acceso en aquellos casos en que no obstante que la habilitación o construcción de los predios, individualmente o en conjunto no ocupen una franja de mil metros, las características geográficas de la zona no permitan un acceso libre y seguro a las playas por un lugar distinto al que ocupan los predios de propiedad pública o privada.
Artículo 5.- Ninguna Municipalidad o autoridad competente admitirá o autorizará proyectos de habilitación urbana, de construcción de balnearios, urbanizaciones o asociaciones colindantes a la playa o en terrenos ribereños y similares bajo el régimen de propiedad privada o pública, que se realicen en zona de dominio restringido o sin que en los mismos se contemple la vía de libre acceso establecida en los términos señalados en el Artículo 4 de la presente Ley.
El funcionario que incumpla lo señalado en el párrafo anterior o que supervigile el cumplimiento de la habilitación del acceso, estará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales que dispone la Ley.
Artículo 6o.- A fin de garantizar el libre acceso a las playas en los casos señalados en el Artículo anterior, queda constituida de pleno derecho una carga legal que afectará a todos aquellos predios que, luego de producida la habilitación o construcción correspondiente, individualmente o en conjunto, ocupen mil metros de manera paralela al mar sin haber respetado lo establecido en la presente Ley. No requiere su inscripción en el Registro correspondiente para su oponibilidad a terceros.
También se constituirá la carga legal referida, en aquellos casos en que no obstante que la habilitación o construcción de los predios, individualmente o en conjunto, no ocupen una franja de mil metros, las características geográficas de la zona no permitieran un acceso libre y seguro a las playas por un lugar distinto al que ocupan los predios de propiedad pública o privada.
Artículo 7o.- La carga legal a que se refiere el artículo anterior, autoriza a la Municipalidad o autoridad competente a abrir, sin pago alguno al propietario o propietarios correspondientes, el acceso a la playa afectando a aquellos predios que sean necesarios para tal fin. El acceso antes mencionado, será un bien de uso público.
Los costos en que incurra la Municipalidad o la autoridad competente para construir el acceso a la playa, serán pagados proporcionalmente al área de sus predios por los propietarios que se encuentren a quinientos metros a la derecha y quinientos metros a la izquierda del acceso que se haya abierto. Sólo para la determinación del monto a pagar por los propietarios y la forma de cobro, serán de aplicación en lo que fuera pertinente los mecanismos establecidos en las normas sobre contribución de mejoras. La Municipalidad o autoridad competente podrá proceder al cobro coactivo de los montos adeudados.
Artículo 8o.- Los propietarios afectados por la apertura del acceso podrán reclamar indemnización por los daños y perjuicios sufridos al habilitador o urbanizador y al funcionario o funcionarios que autorizaron la urbanización o habilitación sin cumplir los requisitos previstos en esta Ley. La responsabilidad es solidaria.
También podrán reclamar indemnización a todos los propietarios de los predios que se encuentren a quinientos metros a la izquierda y quinientos metros a la derecha del acceso que haya abierto la Municipalidad en proporción al área de sus respectivos predios. En este último caso los propietarios que hubieran pagado indemnizaciones podrán a su vez repetir contra los urbanizadores o habilitadores o contra los funcionarios responsables. La responsabilidad entre los urbanizadores, habilitadores y los funcionarios es solidaria.
Artículo 9o.- Para determinar el lugar por el que la Municipalidad o autoridad competente abrirá el acceso, deberá examinar técnicamente la ubicación más adecuada tomando en cuenta tanto la necesidad de habilitar un acceso idóneo y seguro, como el lograr una afectación lo menos gravosa a los propietarios existentes.
Artículo 10o.- En el caso de habilitaciones recepcionadas de balnearios, urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad privada o pública que a la entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con acceso libre a la playa desde los caminos públicos en los términos señalados en los artículos anteriores y tal como lo exigían las normas vigentes, se constituirá una servidumbre legal de paso que garantice tal acceso. Dicha servidumbre se constituirá de manera gratuita y será de aplicación, en lo que fuera pertinente, lo establecido en el Título VI de la Sección Tercera del Libro V del Código Civil, especialmente el Artículo 1051o.
Tratándose de habilitaciones no recepcionadas de balnearios, urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad privada o pública, serán de aplicación los artículos del 5o al 9o de la presente Ley.
Artículo 11o.- La Municipalidad o autoridad competente establecerá el lugar por el que se materializará la servidumbre de paso y realizará las obras necesarias para permitir su uso por los ciudadanos. Para realizar tal determinación serán de aplicación los criterios establecidos en el Artículo 9o de la presente ley.
Artículo 12o.- En caso de no existir una vía de acceso adecuada, los costos que implique la habilitación de obras para el uso de la servidumbre legal de paso, serán asumidos por la Municipalidad o la autoridad competente.
En caso de existir una vía de acceso, la Municipalidad o la autoridad competente podrá utilizarla previa delimitación por Acuerdo de Consejo o Resolución Administrativa.
En ningún caso podrá invocarse la presente Ley para afectar infraestructura diferente o ajena a la vía de acceso que garantice la servidumbre legal de paso a las playas.
Artículo 13o.- La obligación de constituir la servidumbre legal de paso a que se refieren los artículos anteriores podrá ser sustituida por el pago de un derecho anual por restringir el acceso a la playa, la cual será equivalente a cinco veces el monto que corresponde pagar por concepto de impuesto predial y será recaudada por la Superintendencia de Administración Tributaria -SUNAT- según las normas que se establezcan en el reglamento que se dicte para tales efectos.
Para los efectos de la determinación de la obligación de pago se considerará sólo a los propietarios de los predios en los que no exista un acceso a las playas en los términos establecidos en la presente Ley a más de quinientos metros a la izquierda o quinientos metros a la derecha del centro de cada predio de la misma.
Artículo 14o.- Los propietarios que se encuentren dentro de los alcances del Artículo 10o y siguientes de la presente norma, tendrán el plazo de un año para acordar la ubicación del acceso a la playa u optar por el pago del derecho previsto en el Artículo 13o de la presente Ley.
Una vez adoptado el acuerdo deberán informar su decisión al Municipio o a la autoridad competente y a la SUNAT.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior, los propietarios no hubieran cumplido con informar a la Municipalidad o autoridad competente acerca de la ubicación convenida, se entenderá que los propietarios han optado por el pago del impuesto previsto en el artículo 13o de la presente Ley.
Articulo 15o.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 10o y siguientes, aquellas playas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, hayan sido logradas y ganadas al mar mediante técnicas, esfuerzo y costo de particulares.
En este sentido, los interesados deberán obtener una constancia expedida por la Capitanía del Puerto correspondiente en la que, previa verificación y en conformidad con las normas sobre la materia, se consignen el cumplimiento de las características y fecha de la construcción referidas en el párrafo anterior.
Artículo 16o.- La Comisión de Promoción de Concesiones Privada -PROMCEPRI- podrá otorgar concesiones sobre las playas, de conformidad con el Decreto Legislativo 839 y demás leyes de la materia, incluso en áreas de uso público o de dominio restringido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73o de la Constitución. En tales supuestos no será de aplicación lo establecido en los artículos 1o, 2o y 3o.
Excepcionalmente la concesión podría exonerar al concesionario de lo dispuesto en los artículos 5o y siguientes.
Artículo 17o.- En el caso del corredor ribereño denominado Costa Verde, comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto en la Ley No 26306, sólo serán de aplicación los artículos 1o, 4o, 5o, 6o ,7o, 8o, 9o y 15o de la presente Ley.
Artículo 18o.- Derógase las normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- En el plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá levantar un Catastro de Terrenos Ribereños y aprobar el Plan de Desarrollo Urbano de Zonas de Playa en todo el territorio nacional, el mismo que deberá garantizar la existencia de zonas de dominio restringido para el uso de la población.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 60 días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la misma.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA.- Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 13o de la presente Ley a partir de la aprobación del Catastro Nacional de Playas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los venticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108o. de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
Lima, 5 de setiembre de 1997
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
ELSA CARRERA DE ESCALANTE
Ministra de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

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